LOS PREJUICIOS CONTRA LA EDUCACION DIFERENCIADA



16.04.09 | 14:19. Archivado en Asesoría, José Antonio Poveda

El Gobierno de Cantabria pretende retirar el concierto a un centro con educación diferenciada porque entiende que la LOE (Artículo 84) no permite la discriminación por razón de sexo en el proceso de admisión de alumnos.

El alcance de la no discriminación por razón de sexo en la admisión de alumnos viene condicionado por lo que establece el Artículo 10.2 de la Carta Magna, que señala que las normas relativas a los derechos fundamentales se interpretarán de conformidad con los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España. En este sentido, la Convención relativa a la lucha contra las discriminaciones en el campo de la enseñaza de 14 de diciembre de 1960 (BOE 1-11-1969), señala, en su Artículo 2 lo siguiente:

“En el caso de que el Estado las admita, las situaciones siguientes no serán consideradas como constitutivas de discriminación en el sentido del artículo 1 de la presente convención:
a) La creación o el mantenimiento de sistemas o centros de enseñanza separados para los alumnos de sexo masculino y para los de sexo femenino, siempre que esos sistemas o centros ofrezcan facilidades equivalentes de acceso a la enseñanza, dispongan de una personal docente igualmente cualificado, así como de locales escolares y de un equipo de igual calidad y permitan seguir los mismos programas de estudio o programas equivalentes”.


Resulta evidente que el estado español admite la educación diferenciada, pues entre los requisitos de autorización de los centros (Artículo 14 de la LODE) y en su normativa de desarrollo (Real Decreto 1004/1991) no existe prohibición alguna que impida la creación de centros educativos con modelo de educación diferenciada. Por otro lado, los centros que optan por este modelo cumplen sobradamente con las condiciones mínimas que indica el referido Convenio.

El TC ha admitido también que los motivos de discriminación del Artículo 14 de la Constitución puedan ser utilizados excepcionalmente como criterio de diferenciación jurídica, exigiendo para ello un juicio sobre la legitimidad de la diferencia y proporcionalidad, circunstancias que concurrirían respecto de la educación diferenciada a la vista de lo indicado anteriormente.

Por otro lado, la Disposición Adicional vigésimo quinta de la LOE establece lo siguiente:

“Con el fin de favorecer la igualdad de derechos y oportunidades y fomentar la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, los centros que desarrollen el principio de coeducación en todas las etapas educativas, serán objeto de atención preferente y prioritaria en la aplicación de las previsiones recogidas en la presente Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios internacionales suscritos por España”.

Por tanto, la LOE no establece una prohibición de concertar a centros con un modelo diferenciado sino una preferencia en la suscripción del concierto para los centros con modelo de coeducación porque fomenta la igualdad entre hombres y mujeres, presuponiendo una relación causa-efecto que no está demostrada. Por otro lado, conviene recordar que el Reglamento de normas básicas de conciertos educativos no obliga a asumir el modelo de educación diferenciada, pero tampoco determina como causa de no renovación la opción por este modelo.

La suposición de que la educación diferenciada impide formar en la igualdad entre hombres y mujeres es un prejuicio sin base científica que lo sustente. Al contrario, son numerosos los estudios que avalan las ventajas pedagógicas que supone la educación diferenciada como medida de atención a la diversidad existente entre niños y niñas respecto a su proceso natural de maduración y aprendizaje. Se puede formar en igualdad en un aula con alumnos sólo del mismo sexo de la misma forma que se podría formar en desigualdad en un aula mixta. Sin embargo los prejuicios impiden ver en la educación diferenciada una opción pedagógica y se suele vincular a oscuras y anacrónicas motivaciones, incluso de origen religioso.

El resultado, en mi opinión, es una decisión de dudosa legalidad, que atenta contra la libertad de enseñanza y con una notable carga de prejuicios ideológicos, incrementados exponencialmente porque el centro pertenece al Opus Dei.

José A. Poveda González
Abogado de Escuelas Católicas
Publicado en Religión Digital

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